sOMOS EXIGIR

 

la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales.

NOVEDADES

 

Federico G. Mendez, nuestro especialista en EXIGIR sobre esta temática nos da un panorama útil para todos los abogados -y también para las víctimas de siniestros- sobre la prescripción en materia de responsabilidad civil y seguros; tema que todos creen conocer pero sobre el cual solo unos pocos manejan sus pormenores. -

 

Primer Problema: Cinco, Tres, Dos o Un año, dependiendo del tipo de reclamo

 

Plazo de tres años:

 

Este es el plazo típico en la mayoría de los reclamos que efectuaremos en base a los daños provocados por accidentes de tránsito. Recordemos que el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyCo”) en su parte pertinente estipula que “El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años”. –

 

Dicho artículo no diferencia entre daños provocados por responsabilidad extracontractual o contractual, abarcando entonces a ambas facetas salvo plazos especiales aplicables (es decir, aquellos previstos en leyes especiales o en artículos específicos del CCyCo, excepcionales). –

 

En resumen, el plazo trienal es el plazo aplicable a los reclamos típicos por accidentes de tránsito (reclamos de terceros, es decir, mayormente cuando un vehículo embiste a una persona o a otro vehículo y la víctima desea reclamarle al titular del vehículo responsable y a su seguro) y en general a reclamos por daños emergentes de responsabilidad extracontractual. -

 

Plazo de dos años:

 

Destacaré aquí tres casos importantes en los cuales resulta aplicable el plazo bianual (art. 2562 CCyCo): el primero de ellos rige para "el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo". El segundo caso es "el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas". Y el tercero es "el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas". –

 

Este último supuesto es el que más interesa en materia de siniestros viales -siendo muchas veces desconocido por los colegas- ya que -en principio- es el plazo que se aplica para daños que reclamamos como terceros transportados (por ejemplo, choque del colectivo o del automóvil en el que nos encontrábamos como pasajeros), con muy pocas excepciones. Claro está que también es importante destacar el plazo bianual aplicable a daños derivados de accidentes de trabajo, lo cual -en opinión de este autor- resulta una norma de dudosa constitucionalidad toda vez que coloca al trabajador dañado en peores condiciones que a la persona que es dañada fuera del ámbito laboral. -

 

Plazo de un año:

 

El art. 58 de la Ley de seguros expresa que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. –

Pero ¡cuidado! Muchos pueden equivocarse y pensar que en el reclamo de terceros este plazo es aplicable para el reclamo contra la aseguradora (“citada en garantía”) del tercero responsable; cuando esto no es así, pues en reclamos de terceros rige el plazo trienal (incluso para el reclamo contra la aseguradora, por tratarse de un reclamo que emerge de una cobertura indemnizatoria del tercero). –

Es decir, el plazo anual aquí explicado rige mayormente para reclamos al propio seguro contratado por Robo de Unidad, Daños Parciales, Destrucción Total, Incendio, y demás riesgos que emergen directamente de la relación asegurado-aseguradora, riesgos expresamente previstos en el contrato de seguros. -

 

Debo resaltar que incipiente jurisprudencia entiende que, por aplicación de las normas de consumo, debe aplicarse el plazo genérico de cinco años en este tipo de reclamo. Quizás el fallo más destacado en este sentido sea el dictado en autos “Sittner c/ La Meridional” por la sala “F” de la Cámara Nacional en lo Comercial. -

 

Por último, destacaré un caso más de aplicación del plazo de prescripción anual por fuera del contrato de seguros, que es el caso prescripto por el CCyCo en su art. 2564 para el reclamo por vicios redhibitorios (exiguo caso de muy discutible aplicación, por razones casi idénticas a los que ponen en crisis el plazo anual de la ley de seguros). -

 

Plazo de cinco años:

 

Es el “plazo genérico” de prescripción (art. 2560 CCyCo). Sin embargo, al existir una amplia regulación de los plazos de prescripción -tanto en el Código como en las leyes especiales, conforme he explicado- resulta un plazo muy poco utilizado en la práctica.

 

Segundo Problema: ¿Cómo y desde cuándo se cuentan esos plazos?

 

La regla general, conforme art. 2554 CCyCo, es que “El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. Muchas veces, podremos invocar esta regla ampliando el concepto de “exigible” al momento en que, por ejemplo, una lesión se haya consolidado, o el deudor haya incurrido efectivamente en mora, etc.

Otra cuestión para tener en cuenta es la reglada por el art. 2550 CCyCo que pone como excepción para el cómputo de plazos la existencia de cierta clase de "dificultades de hecho". Esto involucraría no solo casos graves como el estado de inconciencia de la víctima durante varios días, sino también inconvenientes formales como que el acta de mediación marque que se encuentra caduca (plazo de un año desde su cierre). –

 

En materia de Derecho de Seguros -reclamos contra la propia aseguradora- podremos invocar ciertas extensiones del punto de partida del plazo de prescripción, emergentes de artículos como el 46 y 56 ley 17.418. -

 

Tercer Problema: Interrupción y Suspensión de la prescripción

 

Suspensión:

 

- ¿La causa penal suspende la prescripción de la acción Civil?

 

El art. 2541 CCyCo refiere que la "interpelación fehaciente" suspende la prescripción por 6 meses. Sin embargo, el CCyCo no contempla a la "querella criminal" como presupuesto de suspensión de la prescripción, el cual sí existía en el viejo Código Civil. -

 

De ello podría colegirse su inexistencia actual. Empero, desde el punto de vista de este autor, el articulo 2541 CCyCo incluye como “interpelación fehaciente” al inicio de la "actuación administrativa" (reclamo administrativo ante la aseguradora, actuación frente a organismos de contralor), y podría incluir - interpretación amplia bajo el prisma del principio favor debilis- también a la querella criminal antes referida. Es que desde una perspectiva Constitucional-Convencional no podría permitirse que la víctima se quede sin reparación pese a haber sido parte en el proceso criminal en busca de justicia, lo cual claramente demuestra una intención de búsqueda de reparación y sanción del ilícito cometido por un tercero. –

 

- ¿La remisión de Carta Documento suspende la prescripción de la acción Civil?

 

Por supuesto que la modalidad típica de interpelación fehaciente, emergente del mismo artículo antes citado del CCyCo, es la remisión de carta documento. En materia de siniestros de tránsito no resulta -en general- aconsejable remitir C.D. alguna, sin perjuicio de lo cual puede llegar a ser útil al mero fin de suspender el curso de la prescripción. -

 

- ¿La Mediación suspende la prescripción de la acción Civil?

 

Respecto a la suspensión por notificación de mediación, un error muy común es pensar que la mediación suspende por SEIS MESES el curso de la prescripción, siendo que dicho plazo es de la antigua ley vigente y que fue modificado por el CCyCo.

Ahora rige el art. 2542 CCyCo que claramente refiere lo siguiente: “Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”. –

 

El plazo entonces es mucho menor que el anteriormente vigente (se amplía si la mediación queda “abierta” entre diversas audiencias fijadas). La prescripción se suspende “DESDE LA EXPEDICIÓN”, es decir, desde que la notificación de mediación se envía (día que sale del correo); en cambio, la mediación oficial -es decir, la que no es privada y que se sortea como una demanda- suspende desde el día del sorteo. -

 

Podría interpretarse, forzando una interpretación complementaria de los arts. 2541 y 2541 CCyCo antes analizados, que la misma notificación de mediación -si cumple requisitos básicos de “notificación fehaciente”- suma dos plazos de suspensión del curso de la prescripción: el de seis meses del art. 2541 y el de veinte días del art. 2542. Aunque, como dije, resulta un interpretación un tanto forzada pues la citación a mediación no implica una interpelación fehaciente, sino simplemente anoticiar a la requerida de que será convocada a dicho proceso (al menos en principio). Máxime si es leído a la luz de lo referido por el propio art. 2541 CCyCo cuando dice que “…se suspende, por una sola vez…”. –

 

Interrupción:

 

Recordemos que la interrupción, a diferencia de la suspensión, hace que el plazo de prescripción se vuelva a contar “desde cero”. Por esto, la interrupción es más valiosa para el reclamante que la suspensión (que solo provoca que el plazo vuelva a contarse desde el punto en el que había quedado al haberse provocado la suspensión). -

Se puede interrumpir la prescripción por citación a audiencia COPREC (conforme ley 26.993), y por inicio de demanda (o inicio de “demanda interruptiva de prescripción”, que es un tipo de demanda que se inicia únicamente con dicha finalidad), entre otros modos. Desde mi perspectiva, las demandas de “prueba anticipada” y de “diligencia preliminar” son interruptivas de la prescripción, aunque recomiendo -por su dudoso alcance- que en dichas demandas se incluya un capítulo en el que se solicite la interrupción expresamente. –

 

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Federico G. Mendez

El autor es Presidente de la Asociación Civil EXIGIR

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